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CÓDIGO PROCESAL LABORAL (Santa Fe)

Código procesal laboral en audio mp3.

LEY 7945 (Descargar)
BOLETIN OFICIAL, 7 de Diciembre de 1976



TITULO I  (audio)
JURISDICCION



CAPITULO I
Organización Competencia



Organos jurisdiccionales.

ARTICULO 1. La organización y jurisdicción de los tribunales del trabajo, como organismos especializados del Poder Judicial de la Provincia, se regirán por las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de los Tribunales, complementada con lo que se establece en el presente Código.

Competencia por razón de la materia.
(Nuevo texto s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009 )


ARTICULO 2: Los jueces del trabajo serán competentes para entender en:
a) los litigios entre trabajadores y empleadores por conflictos individuales de derecho derivados del contrato de trabajo o de una relación laboral, o de aprendizaje, becas y pasantías, aunque la pretensión se funde en disposiciones de derecho común;
b) los desalojos que se promuevan para la restitución de inmuebles, o parte de ellos, cuando su ocupación se hubiere acordado o concedido con motivo o como accesorio de una relación laboral, aunque no corresponda asignarle carácter remuneratorio según la legislación de fondo;
c) las demandas de restitución de muebles y efectos de una de las partes, bajo las mismas condiciones que el inciso anterior;
d) las tercerías, en juicios de su competencia;
e) las acciones que promuevan las asociaciones sindicales por cobro de la cuota societaria, contribuciones convencionales o en querellas por práctica desleal;
f) las pretensiones promovidas por los trabajadores o sus derechohabientes para la reparación del daño ocasionado por los accidentes y enfermedades laborales, contra empleadores y aseguradores;
g) las demás causas contenciosas en que se ejerciten acciones fundadas en normas internacionales, estatales o profesionales de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social y para los que la Constitución Nacional o la Constitución Provincial, o una ley de esta Provincia, no hubieren establecido una competencia especial;
h) las causas que se promuevan para obtener la declaración de un derecho laboral, cuando el estado de incertidumbre respecto de una relación jurídica individual, de sus modalidades o de su interpretación, cause o pudiera causar un perjuicio a quien tenga interés legítimo en determinarlo;
i) la repetición de los fondos depositados con motivo de multas aplicadas por la administración laboral, cuando hubieren sido revocadas o reducidas mediante el recurso previsto en el Artículo 3;
j) la homologación de los acuerdos que empleadores y trabajadores celebren con motivo de una relación laboral y las controversias que se deriven de los mismos; y,
k) toda acción fundada en las garantías constitucionales de libertad sindical y trato igualitario en el trabajo.
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ARTICULO 2. Los jueces del trabajo serán competentes para entender en: (TEXTO ANTERIOR)
a) Las causas suscitadas entre empleadores y trabajadores por controversias de derecho, derivadas del contrato de trabajo o de una relación laboral;
b) Las controversias de derecho que deriven de contratos o relaciones de ajustes de servicios, aprendizaje y tambero mediero;
c) Las causas contenciosas en que se ejerciten acciones originadas en normas legales, reglamentarias o convencionales del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, sin perjuicio de disposiciones contenidas en regímenes que establezcan una competencia especial;
d) Los desalojos que se promuevan por la restitución de inmuebles o parte de ellos acordados como beneficio o retribución complementaria de la remuneración;
e) Las tercerías en los juicios de su competencia;
f) Los cobros de aportes, contribuciones y multas, fundados en disposiciones legales del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, de multas procesales y de impuestos a las actuaciones judiciales respectivas;
g) Las causas que se promuevan para obtener la declaración de un derecho laboral, cuando el estado de incertidumbre respecto de una relación jurídica individual, de sus modalidades o de su interpretación, cause o pudiera causar un perjuicio a quien tenga interés legítimo en determinarlo.
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Competencia exclusiva de las Cámaras de Apelación.
ARTICULO 3. Además de la competencia genérica prevista en la Ley Orgánica de los Tribunales, las Cámaras de Apelación del Trabajo conocerán:
a) En los recursos que se interpongan contra las decisiones de los jueces de primera instancia y departamentales, cuando entiendan en materia laboral;
b) En los recursos instituídos por las leyes contra resoluciones de la autoridad administrativa provincial que sancionen infracciones a las normas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 3.611 de Santa Fe

Improrrogabilidad.
ARTICULO 4. La competencia de los jueces del trabajo, incluso la territorial, es improrrogable; salvo en los juicios cuya cuantía no exceda la competencia de los juzgados departamentales o legos, a opción del actor.

Competencia territorial.
ARTICULO 5:
(Nuevo texto s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009)
En las causas incoadas en materia laboral será competente a elección del trabajador demandante: el juez del lugar del trabajo; el del domicilio del demandado o el del lugar de la celebración del contrato.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar de su última residencia.
Si la demanda fuera promovida por el empleador, será competente el juez laboral del domicilio del trabajador.
En las causas promovidas por asociaciones profesionales por cobro de cuota sindical y contribuciones convencionales, será competente el juez del domicilio del demandado.
En los supuestos de acciones derivadas de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o inculpables promovidas por un agente público, será competente el juez del lugar donde preste servicios.
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ARTICULO 5. (TEXTO ANTERIOR) En las causas incoadas en materia laboral será competente, a elección del demandante: el juez del lugar del trabajo, el del domicilio del demandado o el del lugar donde se hubiere celebrado el contrato.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar de su última residencia.
En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado.
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Conexidad.
ARTICULO 6:
(Nuevo texto s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009 ) El juez que entiende en el proceso principal será competente para conocer en todos sus incidentes, en las medidas preparatorias, en la ejecución de sentencia y en el cobro de las costas. Entenderá. También en las demandas de extensión de responsabilidad en los supuestos que corresponda según las leyes de fondo.
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ARTICULO 6. (TEXTO ANTERIOR) El juez que entiende en el proceso principal será competente para conocer en todos sus incidentes, en las medidas preparatorias, en el cobro de costas y en la ejecución de la sentencia.
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Competencia para las medidas cautelares.
ARTICULO 7:
(Nuevo texto s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009 )
Competencia para las medidas cautelares. En caso de urgencia, las medidas cautelares podrán pedirse ante cualquier juez con competencia en materia laboral, prescindiendo de las normas que establecen el turno. También podrán pedirse ante los jueces de cualquier otro fuero.
En ambos casos, la causa quedará radicada ante el juzgado de trabajo en turno a última hora del día en que se promovió, con excepción de aquellos Distritos judiciales en los que se encuentre habilitada la Mesa de Entradas Única.
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ARTICULO 7. (TEXTO ANTERIOR) En caso de urgencia, las medidas cautelares podrán pedirse ante cualquier juez con competencia en materia laboral, prescindiendo de las normas que establecen el turno. También podrán solicitarse ante los jueces de cualquier otro fuero.
En ambos casos la causa quedará radicada ante el juzgado del trabajo en turno, a última hora del día en que se promovió.
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Cuestiones de competencia.
ARTICULO 8: (Nuevo texto s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009) Las cuestiones de competencia tramitarán de acuerdo a lo preceptuado en el Código Procesal Civil y Comercial, en tanto no resulte modificado en la presente ley.
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ARTICULO 8. (TEXTO ANTERIOR) Las cuestiones de competencia en la justicia del trabajo se plantearán y sustanciarán de acuerdo con lo preceptuado por el Código Procesal Civil y Comercial.
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CAPITULO II
Recusaciones y excusaciones

Recusación. Excusación.
ARTICULO 9. Los magistrados del fuero del trabajo sólo podrán ser recusados con expresión de causa cuando se encuentren con el justiciable, su abogado o su procurador en alguna de las causales especificadas en el Código Procesal Civil y Comercial. El magistrado que se hallare comprendido en alguna causal de recusación deberá excusarse; pero el que hubiere podido invocarla podrá solicitar que siga interviniendo, a menos que aquélla decorosamente no se lo permitiese.
El trámite de la recusación con expresión de causa se regirá por las normas del Código Procesal citado.

Irrecusabilidad de funcionarios y empleados.
ARTICULO 10. Los funcionarios del ministerio público, los secretarios y demás empleados, no son recusables. El juez o tribunal, podrá, sin embargo, tener por separados a los dos primeros, cuando estén comprendidos en alguna de las causales de recusación contempladas por el Código Procesal Civil y Comercial.

Recusación denegada.
ARTICULO 11. Negada por el juez la causal de recusación invocada, se elevará el incidente al respectivo tribunal de alzada, para que lo decida sin más trámite.


TITULO II  (audio)
ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES

CAPITULO I
Representación en Juicio

Comparecencia y dirección letrada.
ARTICULO 12. Toda persona podrá comparecer ante el fuero laboral por sí o por apoderado, o por medio de su representante legal, con dirección letrada; la que no será exigida en las causas que tramiten ante la justicia de paz lega.

Representación profesional.
ARTICULO 13. La representación en juicio estará a cargo de los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula respectiva, quienes podrán acreditar su personería con mandato otorgado ante escribano público o con carta poder extendida ante cualquier autoridad judicial de la Provincia.

Representación por la entidad sindical.
ARTICULO 14. El trabajador podrá también hacerse representar, en los casos previstos por la legislación sustantiva, por la asociación profesional legalmente habilitada, la que deberá intervenir con dirección letrada.

Menores.
ARTICULO 15. Los menores, desde los catorce años, tendrán la misma capacidad que los mayores para estar en juicio por sí, y podrán otorgar mandato en la forma indicada por este código, con intervención, en el juicio, del Defensor General.

Urgencia.
ARTICULO 16: (Nuevo texto s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009) En casos de urgencia, la personería podrá invocarse y acreditarse conforme lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial.
Los actos de representación se entenderán convalidados mediante la ratificación personal por el representado o el otorgamiento de apoderamiento a quien lo hubiera invocado dentro del plazo que el juez determine.
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ARTICULO 16. (TEXTO ANTERIOR) En casos de urgencia, la personería podrá invocarse y acreditarse conforme con lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial.
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CAPITULO II

Días y horas hábiles
ARTICULO 17(Nuevo texto s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009) Serán días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, feriados nacionales o provinciales, días no laborales, asuetos decretados por la Corte Suprema de Justicia y los de feriado de los tribunales. Las horas hábiles son las que median entre la apertura de atención al público y las 20.00 horas.
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ARTICULO 17. (TEXTO ANTERIOR) Serán días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, feriados nacionales o provinciales, días no laborables, asuetos decretados por la Corte Suprema de Justicia y los de feriado de los tribunales; y horas hábiles las que median entre las 8 y las 20.
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Habilitación de días y horas.
ARTICULO 18. Las actuaciones judiciales, con excepción del cargo y de las notificaciones efectuadas por correo, se practicarán en días y horas hábiles, bajo sanción de nulidad.
Los jueces o tribunales deberán habilitar los días y horas inhábiles, de oficio o a petición de parte, cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos en litigio.
La habilitación podrá solicitarse en días y horas inhábiles. No será recurrible el auto en que se acuerde. La petición de habilitación llevará implícito el recurso de apelación para el caso de denegatoria; el que se resolverá sin sustanciación dentro de las 24 horas de su elevación.
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CAPITULO III
Beneficio de Gratuidad

Alcance.
ARTICULO 19: (Nuevo texto s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009) Los trabajadores, sus derechohabientes y las asociaciones profesionales de trabajadores legalmente reconocidas, gozarán del beneficio de gratuidad. No abonarán las publicaciones que se ordenen en el Boletín Oficial, hallándose eximidos del pago de impuestos, tasas y de todo tipo de contribuciones provinciales o municipales. Los certificados del Registro Civil e informes de reparticiones oficiales se expedirán sin cargo.
Ninguna norma arancelaria o impositiva podrá suspender o condicionar el dictado de la sentencia definitiva o de auto con fuerza de tal.
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ARTICULO 19. (TEXTO ANTERIOR) Los trabajadores, sus derecho-habientes, y las asociaciones profesionales de trabajadores legalmente reconocidas, gozarán del beneficio de gratuidad. No abonarán las publicaciones que se ordenen en el Boletín Oficial, hallándose eximidos del pago de impuestos, tasas y de todo tipo de contribuciones provinciales o municipales. Los certificados del Registro Civil e informes de reparticiones oficiales se expedirán sin cargo.
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Reposición por la empleadora.
ARTICULO 20(Nuevo texto s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009) Los empleadores gozarán de igual beneficio durante la tramitación del juicio pero, si en definitiva son condenados en costas, deberán reponer todas las actuaciones y el costo de las notificaciones diligenciadas a su instancia. Si las costas se declararen por su orden o se aplicaren en forma proporcional, repondrán la parte a su cargo.
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ARTICULO 20. (TEXTO ANTERIOR) Los empleadores gozarán de igual beneficio durante la tramitación del juicio; pero si en definitiva son condenados en costas deberán reponer todas las actuaciones. Si las costas se declararen por su orden o se aplicaren en forma proporcional, repondrán la parte a su cargo.
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CAPITULO IV
Notificaciones

Personal.
ARTICULO 21. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se practicarán personalmente por el actuario, o el empleado que el juez o tribunal debe designar en el primer decreto; dejándose nota con la firma de aquél y del notificado, a menos que éste se negare o no pudiere firmar.

Notificación ficta. Retiro del expediente (Nuevo texto s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009)
ARTICULO 22: El retiro del expediente, conforme las formalidades de este código, importará la notificación de toda providencia, traslado o resolución judicial de data anterior. Igual efecto producirá la notificación personal del artículo precedente desde el día en que conste en autos, respecto de las providencias, traslados o resoluciones que sean antecedentes lógicamente relacionados con el acto del que se notifica.
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Automática. (TEXTO ANTERIOR)
ARTICULO 22. Toda providencia para la que este Código no disponga otra cosa, quedará notificada el primer martes o viernes posterior a su fecha, o el día seguiente hábil de no serlo aquél, si el interesado no concurriere a secretaría y dejare prueba de su asistencia, firmando el libro que al efecto deberá controlar el secretario.
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Por cédula.
ARTICULO 23: (Nuevo texto s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009) Deben notificarse por cédula, si no se hubiere notificado conforme los artículos precedentes:
a) la citación y emplazamiento para comparecer a estar a derecho y contestar la demanda;
b) las citaciones a audiencias;
c) los autos interlocutorios; el llamamiento de autos para sentencia y las sentencias definitivas;
d) la concesión o denegación de recursos;
e) los traslados, vistas, manifiestos en la oficina; las suspensiones o reanudaciones de términos y trámites y el primer decreto que se dicte después de que el expediente hubiese estado paralizado por más de un año o que hubiese vuelto del archivo. En estos dos últimos casos la notificación, además, se cursará al domicilio real;
f) las intimaciones, correcciones o sanciones disciplinarias;
g) la providencia que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea por designación de nuevo titular;
h) la radicación de los autos en la Alzada;
i) las demás providencias de trámite, cuando así lo dispusiere el juez o tribunal.
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ARTICULO 23. (TEXTO ANTERIOR) Deben notificarse por cédula:
a) La citación y emplazamiento a estar a derecho y para contestar la demanda;
c) El llamamiento de autos, las sentencias definitivas y los autos interlocutorios;
d) La concesión y denegación de recursos;
e) Los traslados, vistas, manifiestos, suspensiones o reanudaciones de términos o trámites;
f) Las medidas para mejor proveer;
g) Las intimaciones, requerimientos y correcciones disciplinarias;
h) Las demás providencias, cuando así lo dispusiere el juez o tribunal.
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Cédulas: forma y firma.
ARTICULO 24: (Nuevo texto s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009) Las cédulas se redactarán en la forma y con los recaudos establecidos por el Código Procesal Civil y Comercial.
Salvo la que notifique la sentencia definitiva y aquellas que el juez o tribunal ordenen que sean firmadas por el secretario, las cédulas en todos los casos podrán ser suscriptas por los profesionales intervinientes previa notificación personal de su parte, bajo apercibimiento de tenerlo por notificado a partir de la fecha de la cédula, cualquiera sea la forma en que ésta sea diligenciada.
A pedido de parte o de oficio, el juez o tribunal podrá ordenar la notificación por medios electrónicos, telefónicos o informáticos, dejándose constancia en autos por secretaría, conforme las leyes vigentes y la reglamentación que, al efecto, dictará la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.
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ARTICULO 24. (TEXTO ANTERIOR) Las cédulas se redactarán en la forma y con los recaudos establecidos por el Código Procesal Civil y Comercial.
Salvo las de citación, emplazamiento, sentencia y aquéllas que el juez o tribunal disponga que sean firmadas por el secretario, podrán ser suscriptas por los profesionales intervinientes, previa notificación personal de su parte bajo apercibimiento de tenerla por notificada a partir de la fecha de la cédula, cualquiera sea la forma en que ésta fuera diligenciada.
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Empleados notificadores. Notificación por correo.
ARTICULO 25. Las cédulas serán diligenciadas, indistintamente, por la oficina de mandamientos y notificaciones, o por los empleados que deberá designar el juez o tribunal en el primer decreto.
También podrán ser despachadas por pieza certificada con acuse de recibo, con las formalidades del Código Procesal Civil y Comercial.
Las notificaciones por telegrama colacionado o recomendado se realizarán también en la forma y condiciones determinadas por el Código antes citado.

Nulidad.
ARTICULO 26. Serán nulas las notificaciones efectuadas en contravención con lo dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos, si conocía el domicilio quien la pidió. No serán nulas las notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado o tribunal de donde proceden.

Responsabilidad.
ARTICULO 27. El culpable de la omisión, demora o nulidad de la notificación incurrirá en falta grave y se hará además pasible, en su caso, de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.


CAPITULO V
Expedientes

Retiro.
ARTICULO 28. Sólo excepcionalmente y con motivos justificados, los expedientes, podrán ser retirados personalmente por los profesionales intervinientes, previa autorización del secretario, suscribiéndose el recibo correspondiente con aclaración de firma y expresa mención del domicilio del profesional y número de fojas de las actuaciones.

Devolución.
ARTICULO 29. Los expedientes retirados de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser devueltos dentro de los tres días, o antes si así se estableciere o si fueren reclamados por el secretario. Vencido este plazo, quien los retiró incurrirá en una multa que graduará el juez o tribunal, sin necesidad de intimación ni requerimiento alguno.
Sin perjuicio de ello, el secretario intimará la devolución por cédula, y si al día siguiente no se restituyeren, el juez o tribunal podrá decretar el arresto del infractor hasta un máximo de diez días, remitirá los antecedentes a la justicia penal y adoptará las medidas compulsivas necesarias para el reintegro del expediente.
El secretario que entregare un expediente en contravención con lo dispuesto en este Código, incurrirá en falta; debiendo el juez o tribunal comunicar los hechos al Superior que corresponda.


CAPITULO VI
Plazos procesales

Improrrogabilidad. Perentoriedad.
ARTICULO 30. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios. Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición alguna.
Los escritos no presentados en las horas de oficina del día de vencimiento del plazo respectivo, podrán ser entregados válidamente en secretaría dentro de las horas de audiencia del día hábil inmediato siguiente.

Cómputos.
ARTICULO 31. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se practique. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los inhábiles. No se suspenderán sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente por el juez o tribunal.
Los términos de horas se cuentan desde la siguiente a la de la notificación y correrán aún durante las inhábiles.

Traslados y vistas.
ARTICULO 32. Los traslados o vistas que no tuvieren un término establecido por este Código, o para los que el juez o tribunal no fijare uno menor, se considerarán corridos por tres días.


CAPITULO VII
Formas – Domicilio

Forma.
ARTICULO 33. Toda gestión ante los organismos jurisdiccionales, salvo en los casos en que expresamente se disponga que debán efectuarse por escrito, podrá ser realizada mediante diligencia en los autos, firmada por el solicitante y autorizada por el actuario.

Domicilio procesal
ARTICULO 34: (Nuevo texto s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009) Quien comparezca ante la autoridad judicial deberá constituir en el primer escrito domicilio procesal dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo asiento del tribunal o juzgado. Si no lo hiciere o el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará que ha constituido domicilio procesal en secretaría y se le tendrá por notificado de cualquier resolución o providencia desde el día siguiente al de su dictado.
El domicilio producirá todos sus efectos desde la fecha de la providencia que lo tenga por constituido y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
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Domicilio legal.
ARTICULO 34. (TEXTO ANTERIOR) Quien comparezca ante la autoridad judicial deberá constituir en el primer escrito domicilio legal dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo, asiento del tribunal o juzgado. Si no lo hiciere o el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará que ha constituído domicilio legal en secretaría y se le tendrá por notificado de cualquier resolución o providencia en la forma y oportunidad establecida por el artículo 22.
El domicilio legal producirá todos sus efectos desde la fecha de la providencia que lo tenga por constituído y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
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Domicilio real.
ARTICULO 35. En su primera presentación las partes deberán denunciar su domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio legal; y en defecto también de éste, se tendrá a la parte remisa por notificada en secretaría.


CAPITULO VIII
Caducidad de Instancia

Impulso procesal.
ARTICULO 36. El procedimiento será impulsado de oficio. El secretario está obligado a revisar los expedientes para impedir la paralización de los trámites y para que se cumplan las diligencias y medidas ordenadas por el juzgado o tribunal.

Caducidad de instancia
ARTICULO 37: (Nuevo texto s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009) Pasado un año sin que se impulse el proceso, el juez o tribunal deberá intimar a las partes en sus domicilios real y legal para que, dentro del plazo de diez días, manifiesten si tienen interés en la prosecución de la causa, y efectúen la petición idónea que corresponda según el estado de los autos.
Vencido este plazo sin que se exprese tal propósito, se declarará la caducidad de la instancia, con los efectos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
El procedimiento previsto en el párrafo anterior sólo será utilizado una vez durante el proceso.
Utilizado que hubiese sido, si hubiere transcurrido nuevamente un año sin que se impulse el proceso, la caducidad podrá ser opuesta por vía de acción o de excepción, antes de consentir cualquier acto del procedimiento. En tal caso, el juez o tribunal oirá a la contraria mediante traslado que se correrá por cinco días y procederá a resolver.
En cualquiera de los dos supuestos, la resolución será apelable únicamente si declara la caducidad.
El curso del término de caducidad corre durante los días inhábiles y empieza a contarse desde la última actuación o diligencia destinada a impulsar el procedimiento, pero no correrá mientras los autos estén pendientes de resolución judicial ni durante el tiempo que demande la reconstrucción del expediente.
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Caducidad.
ARTICULO 37. (TEXTO ANTERIOR) Pasado un año sin que se impulse el proceso, el juez o tribunal deberá intimar a las partes para que dentro del término de tres días manifiesten si tienen interés en la prosecución de la causa debiendo efectuar la petición idónea que corresponda de acuerdo al estado de los autos. Vencido este término sin que se exprese tal propósito, se declarará la caducidad de la instancia, con los efectos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
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CAPITULO IX


Ineficacia de los Actos Procesales Remisión.
ARTICULO 38. En materia de nulidad de los actos procesales, regirán las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.


TITULO III  (audio)
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO


CAPITULO I
Demanda y Contestación

La demanda.
ARTICULO 39: (Nuevo texto s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009) La demanda deberá interponerse por escrito y expresará:
a) el nombre; domicilio real y procesal; nacionalidad; edad; estado civil y profesión del demandante; número de identificación tributaria, si lo tuviere;
b) el nombre y domicilio del demandado, si se conocieren, o los datos que permitieren su identificación, incluido el número de identificación tributaria;
c) el objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada los hechos y el derecho en que se funda;
d) el monto discriminado de lo reclamado. Cuando no fuere posible precisarlo, podrá diferirse su cálculo a la prueba pericial o a la estimación judicial. En tal caso, deberán indicarse los rubros que componen la demanda y las pautas necesarias para liquidarlos, expuestos de modo tal que el demandado pueda cuestionar o aceptar concretamente dichos extremos. El juez, en la sentencia, podrá considerar como no demandados los rubros que, siendo posible, no se hayan propuesto con los requisitos indicadosy su cálculo o estimación no surgiera de la prueba rendida;
e) el ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente valerse. Acompañará los documentos que obran en su poder, con copias para agregar al expediente y para el traslado a cada uno de los demandados, salvo que se trate de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número o por otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso, el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias. Individualizará los documentos que no tuviere, indicando el lugar en que se hallen, la persona física o jurídica u organismo en cuyo poder se encuentren, a los efectos de su exhibición o remisión de copias autenticadas;
f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes de la audiencia del Artículo 51. La absolución de posiciones, el reconocimiento de documental por parte del actor y la prueba testimonial serán producidas en la etapa procesal oportuna. En ningún caso la no producción total o parcial de estas pruebas provocará la suspensión o postergación de la audiencia del Artículo 51 ni la ampliación del término de pruebas previsto por este Código;
g) la petición en términos claros y precisos.
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ARTICULO 39. (TEXTO ANTERIOR) La demanda deberá interponerse por escrito y expresará:
a) El nombre, domicilio real y legal, nacionalidad, edad, estado civil y profesión del demandante;
b) El nombre y domicilio del demandado, si se conocieren, o los datos que permitieren su identificación;
c) El objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada los hechos y derechos en que se funda, y el monto discriminado de lo reclamado, el que podrá diferirse al resultado de la prueba pericial o estimación judicial cuando no fuere posible precisarlo;
d) EL ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente valerse, acompañando los instrumentos que obran en su poder. Si no los tuviere los individualizará, indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallen o personas en cuyo poder se encuentren, a los efectos de su exhibición o remisión en original o copia debidamente autenticada;
e) La petición en términos claros y precisos.
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Copias.
ARTICULO 40. Se acompañarán con la demanda copias de la misma y de los documentos presentados, suscriptos por la parte actora y en igual número que el de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 75.

Acumulación de pretensiones.
ARTICULO 41: (Nuevo texto s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009) El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra el demandado siempre que:
a) sean de competencia de la justicia del trabajo;
b) no sean excluyentes entre sí;
c) puedan sustanciarse por los mismos trámites;
d) en caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean conexas por el objeto, por los hechos o por la causa.
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ARTICULO 41. (TEXTO ANTERIOR) El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra el demandado siempre que:
a) Sean de competencia de la justicia del trabajo;
b) No sean excluyentes entre sí;
c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites;
d) En caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean conexas por el objeto o por la causa.
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Acumulación o separación de autos.
ARTICULO 42: (Nuevo texto s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009) El juez podrá denegar la acumulación o disponer la separación total o parcial de las acciones acumuladas cuando lo estime conveniente para la unidad del proceso. En este caso, dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado.
Asimismo, podrá decretar la acumulación de oficio. Ambas decisiones serán inapelables.
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ARTICULO 42. (TEXTO ANTERIOR) El juez podrá denegar la acumulación o disponer la separación total o parcial de las acciones acumuladas cuando lo estime conveniente para la unidad del proceso. En este caso dispondrá, que se prosigan las actuaciones por separado. Asimismo podrá decretar la acumulación de oficio.
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Incompetencia de oficio. Omisiones.
ARTICULO 43. Recibida la demanda, el juez examinará en primer término si corresponde a su competencia. Cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.

Emplazamiento.
ARTICULO 44. Admitida la demanda, se emplazará al demandado con entrega de copias de ella y las de los documentos acompañados, para que comparezca y la conteste dentro de diez días, con apercibimiento de que si no lo hiciere se tendrá por ciertos los hechos en ella expuestos, salvo prueba en contrario.
Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del juzgado, se ampliará dicho plazo debiendo tenerse en cuenta la distancia y medios de comunicación; no pudiendo excederse de veinte días dentro de la Provincia, de treinta días en el resto del país, o de cuarenta en el extranjero.

Citación por edictos.
ARTICULO 45. Si el actor no pudiere establecer el domicilio del demandado o lo desconociere al interponer la demanda, se hará la citación sólo para estar a derecho, con apercibimiento de rebeldía, por edictos que se publicarán sin cargo por tres días consecutivos en el Boletín Oficial de la Provincia y el término para comparecer vencerá tres días después de la última publicación. Si compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no compareciere el demandado en el término expresado, se le designará un defensor ad-hoc y se fijará un nuevo plazo de cinco días para que éste conteste la demanda, con el mismo apercibimiento.

Nulidad.
ARTICULO 46. Si el domicilio denunciado por el actor fuere inexacto, o si habiendo tenido oportunidad de conocerlo expresa a pesar de ello ignorarlo, con la prueba de tales hechos se anulará lo actuado a partir de la citación, con costas al actor.

Contestación.
ARTICULO 47: (Nuevo texto s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009) La demanda será contestada por escrito que contendrá los siguientes requisitos:
a) nombre; estado civil; nacionalidad; número de identificación tributaria; edad y domicilio real y procesal del demandado, acompañándose, en su caso, los documentos habilitantes de la representación que invoca;
b) reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El silencio, las respuestas evasivas o las negativas genéricas podrán considerarse en la sentencia como reconocimiento de los hechos a que refieran. Se entenderá que incurre en negativa genérica, con iguales consecuencias, cuando omita su propia versión sobre la realidad de los hechos que no pueda ignorar o que estuviere obligada a documentar;
c) reconocimiento o negativa expresa de la autenticidad de los documentos privados que se le atribuyen, bajo apercibimiento de tenerlos por auténticos.
d) todas las excepciones formales y de fondo, acompañando u ofreciendo las pruebas pertinentes;
e) el ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los documentos que obran en su poder. Si no los tuviere los individualizará, indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallaren o personas físicas o jurídicas en cuyo poder se encontraren, a los mismos fines previstos en el Artículo 39, inciso "e";
f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes de la audiencia del artículo 51, salvo la testimonial y la absolución de posiciones. Se hará saber del mismo al actor para que en el término de tres días pueda expresar su adhesión y/o ampliación de los puntos sobre la que versará. En ningún caso la no producción total o parcial de estas pruebas provocará la suspensión o postergación de la audiencia del artículo 51 ni la ampliación del término de pruebas previsto por este Código;
g) la reconvención, si correspondiere; y,
h) la petición en términos claros y precisos.
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ARTICULO 47. (TEXTO ANTERIOR) La demanda será constestada por escrito que contendrá los siguientes requisitos:
a) Nombre, estado civil, nacionalidad, edad y domicilio real y legal del demandado, acompaÑándose en su caso los documentos habilitantes de la representación que invoca;
b) Reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que refieran;
c) Reconocimiento o negativa categórica de la autenticidad de los documentos privados que se le atribuyeren, bajo sanción de tenerlos por auténticos;
d) Todas las excepciones, formales y de fondo, ofreciendo y acompañando las pruebas pertinentes;
e) Ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los instrumentos que obran en su poder. Si no los tuviere los individualizará, indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallaren o personas en cuyo poder se encontraren, a los mismos fines previstos en el artículo 39, inciso d);
f) La reconvención si correspondiere;
g) La petición en términos claros y precisos.
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Excepciones. Oposición y trámite. (Nuevo texto incorporado s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009)
ARTICULO 47 bis: Opuestas excepciones, se correrá traslado a la contraria para que las conteste dentro del término de diez días y, en su caso, ofrezca y acompañe las pruebas pertinentes. Contestado el traslado el juez resolverá de modo inmediato las de defecto legal, falta de personería, litispendencia y cosa juzgada judicial, como así también las demás excepciones que fueren articuladas como de puro derecho o que pudieren resolverse con las constancias ya incorporadas a la causa. Las demás excepciones serán resueltas en la sentencia definitiva y podrán ser contestadas hasta el día de la celebración de la audiencia del Artículo 51 de este código.

Copias.
ARTICULO 48. El demandado debe acompañar para la parte actora, copia de su escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente suscripta, salvo lo dispuesto por el artículo 75.

Reconvención. Término para contestarla. Inadmisibilidad de la reconvención
ARTICULO 49: (Nuevo texto s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009) De la reconvención interpuesta se correrá traslado al actor por el término de diez días, debiendo en su presentación y en el responde, cumplimentarse los requisitos de los artículos 39 y 47 de este Código.
No será admisible la reconvención cuando:
a) el objeto del juicio fuere, exclusivamente, el cobro de remuneraciones;
b) se demandare únicamente el desalojo;
c) se reclamen indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional;
d) se utilicen los procedimientos abreviados previstos en este Código.
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Inadmisibilidad de la reconvención.
ARTICULO 49. (TEXTO ANTERIOR) No será admisible la reconvención:
a) Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el cobro de remuneraciones;
b) Cuando se demandare únicamente el desalojo;
c) Cuando se reclamaren indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
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Incontestación de la demanda o reconvención.
ARTICULO 50: La falta de contestación de la demanda o de la reconvención en el término legal importará el reconocimiento de los hechos expuestos por el actor o reconviniente, salvo prueba en contrario.
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Incontestación.
ARTICULO 50. (TEXTO ANTERIOR) La falta de contestación a la demanda en el término legal, importará el reconocimiento de los hechos expuestos por el actor, salvo prueba en contrario.
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CAPITULO II
Desarrollo del Proceso

Audiencia de trámite.
ARTICULO 51: (Nuevo texto s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009) Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o vencido el término para hacerlo, el juez proveerá la prueba ofrecida y fijará de oficio una audiencia que deberá realizarse en un plazo no mayor de treinta días. Las partes deberán comparecer personalmente para lo cual, además de la notificación en el domicilio procesal, se las citará en el real, con una anticipación no menor de tres días, bajo apercibimiento de que la inasistencia injustificada será sancionada con una multa que graduará prudencialmente el juez, sin perjuicio de otros que en su caso correspondan.
Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos debatidos a los fines de asegurar el cumplimiento del objetivo de la audiencia.
La citación a la audiencia de trámite se realizará con la prevención de que, en casos excepcionales de imposibilidad material de concurrir a la misma, las personas físicas deberán hacerse representar en la conciliación por apoderado especial con instrucciones y mandato suficientes. Las notificaciones correspondientes se efectuarán con transcripción de este párrafo.
El juez deberá tomar personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de trámite; la que ajustará al siguiente ordenamiento: .
I - Conciliación:
a) El juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes.
b) La conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las pretensiones deducidas y estará dirigida hacia los siguientes fines:
1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se consigue, se concretarán las bases del acuerdo de manera que no afecten los derechos irrenunciables establecidos por las leyes.
2. Simplificar las cuestiones litigiosas.
3. Aclarar errores materiales.
4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la economía del proceso.
c) Obtenido un acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos señalados, se hará constar en el acta de la audiencia, debiendo ser homologado por el juez en resolución fundada.
La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.
II - Continuación del Debate:
a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proseguirá respecto de los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que establece este Código.
b) Si no hubiere conciliación, continuará el procedimiento del juicio en la misma audiencia.
III - Cuestión de Puro Derecho: Si la cuestión fuere de puro derecho, así se declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que correspondan contra la sentencia. En estos casos, las partes podrán alegar oralmente en el mismo acto, de cuyo contenido quedará constancia en acta, o presentar un memorial escrito dentro de los cinco días. La sentencia se dictará dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia o, en su caso, de la presentación del memorial o de vencido el plazo para su presentación.
IV.- Actividad Probatoria: La prueba que hubiere sido ofrecida para su producción anticipada, de acuerdo a la facultad de los incisos "f" de los Artículos 39 y 47, deberá proveerse en ocasión de la demanda o contestación. Sin perjuicio de ello, podrá ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en esta oportunidad.
Cuando hubiere hechos controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión principal, el término de producción de la prueba será de cuarenta días. Se recibirá la confesional de ambas partes y el reconocimiento de documental por parte del actor.
Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten valerse y que no corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en la contestación y en la reconvención y su contestación. El juez proveerá en el mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la Provincia o la naturaleza de la cuestión en debate lo justificara, el juez, por resolución fundada podrá ampliar el plazo hasta un máximo de veinte días más.
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ARTICULO 51. (TEXTO ANTERIOR) Contestada la demanda o vencido el término para hacerlo, el juez fijará de oficio al día siguiente una audiencia que deberá realizarse dentro de un plazo no mayor de veinte días. Las partes deberán comparecer personalmente para lo cual además de la notificación en el domicilio legal se las citará en el real, con una anticipación no menor de tres días, con apercibimiento de que la inasistencia injustificada será sancionada con multa que graduará prudencialmente el juez, sin perjuicio de otros que en su caso correspondan. Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos debatidos, a los fines de asegurar el cumplimiento del objetivo de la audiencia.
El juez deberá tomar personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de trámite; la que se ajustará al siguiente ordenamiento:
I - Conciliación:
a) El juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes;
b) La conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las acciones deducidas y estará dirigida hacia los siguientes fines;
1 - Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se consigue, se concretarán las bases de manera que no afecten los derechos irrenunciables establecidos por las leyes;
2 - Simplificar las cuestiones litigiosas;
3 - Aclarar errores materiales;
4 - Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la economía del proceso.
c) Obteniendo el acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos antes señalados, se hará constar en acta, debiendo ser homologado por el juez en resolución fundada. La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.
II - Continuación del debate:
a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proceguirá respecto de los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que establece este Código;
b) Si no llegaren a conciliarse las partes, continuará el procedimiento del juicio en la misma audiencia. El actor deberá responder a las excepciones y a la reconvención opuestas y ofrecer las pruebas pertinentes, si no lo hubiere hecho con anterioridad. La falta de contestación de las excepciones o de la reconvención por el actor, las respuestas evasivas o la negativa general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que refieren;
c) Se resolverán las excepciones que no requieran prueba en la misma audiencia. Cuando la complejidad de la cuestión lo justificare, el juez podrá suspender la audiencia a los fines de resolver, debiendo fijarse día y hora de prosecución en un término no mayor de cinco días, quedando las partes notificadas en el mismo acto.
Las excepciones que requieran prueba se resolverán en la sentencia definitiva.
III - Cuestión de puro derecho:
Si la cuestión fuere de puro derecho, así se declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que correspondan contra la sentencia. En estos casos las partes podrán alegar oralmente en el mismo acto o presentar un memorial escrito dentro de tres días. La sentencia se dictará dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia.
IV - Actividad probatoria:
a) Cuando hubiere hechos controvertidos en la cuestión principal se abrirá la causa a prueba por cuarenta días.
Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten valerse y que no corresponda ofrecer en la demanda o en la contestación. El juez proveerá en el mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la Provincia, o la naturaleza de la prueba lo justificare por resolución fundada, podrá ampliarse el plazo hasta un mínimo de veinte días más;
b) Se recibirá la confesional y documental; y si se hubiere ofrecido prueba pericial, se designará el o los peritos y se fijarán los puntos de la pericia en el mismo acto. En su caso, se determinarán los documentos de cotejo y se confeccionarán cuerpos de escritura.
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Casos de incomparecencia.
ARTICULO 52: (Nuevo texto s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009)
I - Regla General:
La incomparecencia de una o ambas partes a la audiencia de trámite no suspenderá, en ningún caso, la realización de la misma, salvo acuerdo en sentido contrario presentado hasta el día anterior al fijado para su realización. No se podrá suspender la audiencia por este motivo más de una vez.
II - Apoderados:
En ningún caso la ausencia de la parte dispensa a su apoderado de concurrir a la audiencia ni de realizar los actos procesales concernientes a la misma, salvo el supuesto contemplado en el párrafo anterior.
Si el ofrecimiento de prueba fuera realizado por un abogado o procurador que patrocinó al litigante ausente en alguno de sus escritos anteriores, se tendrá por válido si fuera ratificado por el mismo hasta el tercer día hábil posterior a la audiencia. Dicha ratificación es independiente al hecho que finalmente se justifique o no su ausencia.
III - Justificación de Ausencia:
En caso de que una o ambas partes justificaren su inasistencia a la audiencia hasta el tercer día hábil posterior a su realización, el juez fijará una nueva fecha de audiencia, dentro del período de prueba, al solo efecto de la conciliación y de rendir la confesional del impedido, si esta prueba se hubiere ofrecido oportunamente. En caso contrario, se aplicarán los apercibimientos previstos en este Código para el ausente.
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ARTICULO 52. (TEXTO ANTERIOR)
a) Si ambas partes o una de ellas faltasen a la audiencia por causa fehacientemente justificada, se suspenderá la misma y se designará otra a realizarse en un término no mayor de veinte días.
b) Si una de las partes no concurriere sin justificar causa se celebrará la audiencia con la parte que compareciere y se harán efectivos oportunamente los apercibimientos previstos por este Código respecto del ausente.
c) Si ninguna de las partes justificare su inasistencia, se tendrá por celebrada la audiencia y en su oportunidad se harán efectivos los apercibimientos decretados. Si la demandada hubiere opuesto excepciones y ofrecido pruebas y el actor las hubiere contestado con anterioridad, se proveerán las pruebas de las excepciones y se rendirán en el período respectivo.
d) Si ambas partes no concurrieren a la audiencia, una con causa justificada y otra sin ella, se procederá del modo siguiente: si es la actora quien justifica su inasistencia, en su oportunidad se harán efectivos los apercibimientos legales respecto de la demandada y se designará nueva audiencia en el plazo previsto por el inciso a), al solo fin de conciliar y de que aquélla, en su caso, conteste las excepciones y reconvención opuestas, ofrezca prueba y absuelva posiciones. Si quien la justifica fuere la demandada, se harán efectivos oportunamente los apercibimientos respecto de la contraria y se fijará nueva audiencia a los fines de la conciliación y para que aquélla parte ofrezca prueba y en su caso absuelva posiciones.
En casos excepcionales de imposibilidad material de concurrir a la audiencia de trámite, las personas físicas deberán hacerse representar en la conciliación por apoderado especial con instrucciones y mandato suficientes.
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Concentración.
ARTICULO 53(Nuevo texto s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009) Salvo lo dispuesto en el artículo anterior respecto de la absolución de posiciones, el trámite de la audiencia se completará en un solo acto, habilitándose a tal efecto las horas que fueren necesarias.
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ARTICULO 53. (TEXTO ANTERIOR) El trámite de la audiencia se completará en un único acto, habilitándose a tal efecto las horas que fueren necesarias.
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Falta de contestación de la demanda o de la reconvención.
ARTICULO 54: El demandado que no ha contestado la demanda, o el actor que no ha contestado la reconvención, pueden comparecer a la audiencia de trámite y ofrecer pruebas, excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe este Código para la presentación tardía de documentos. Si el demandado no contestó la demanda y no comparece a la audiencia, se dictará sentencia sin más trámite, salvo los hechos de comprobación necesaria.
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Situación del rebelde.
ARTICULO 54. (TEXTO ANTERIOR) Si el demandado que no ha contestado la demanda compareciere a la audiencia de trámite, podrá ofrecer pruebas, excepto confesional y documental; salvo lo que prescribe este Código para los casos de presentación tardía de documentos. Si no compareciese a la audiencia, se recibirá la prueba ofrecida por el actor y se dictará sentencia sin más trámite; salvo las medidas para mejor proveer que dispusiere el juez.
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Copias.
ARTICULO 55. Del acta de la audiencia de trámite se entregará copia certificada por el actuario a cada una de las partes.
Nuevas tratativas conciliatorias.
ARTICULO 56: (Nuevo texto s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009) Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, y hasta el llamamiento de autos, el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa ni el plazo para dictar sentencia.
Dichas tratativas podrán disponerse una sola vez, salvo acuerdo de partes, y la audiencia deberá ser fijada dentro del término de treinta días desde la fecha que la ordene.
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ARTICULO 56. (TEXTO ANTERIOR) Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51, en cualquier estado del juicio el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa, ni el plazo para dictar sentencia.
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Llamamiento de autos. Alegatos facultativos.
ARTICULO 57. Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término respectivo, el juez de oficio deberá llamar autos para sentencia, quedando el expediente en secretaría por el término de cinco días, durante los cuales las partes podrán alegar. Vencido ese término se dictará sentencia dentro de los diez días posteriores.
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TITULO IV  (audio)
DE LA PRUEBA

CAPITULO I
De la Prueba en General

Medios.
ARTICULO 58: (Nuevo texto s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009) Se admitirán como medios de prueba los siguientes: confesional, documental, testimonial, instrumental, pericial, informativa, inspección judicial y las presunciones o indicios.
No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante .resolución fundada.
Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo o pertinente no previsto de modo expreso en este Código, el juez valorará fundadamente y sin recurso alguno su admisibilidad y, en su caso, la forma y modo de diligenciarlo, estableciendo el procedimiento a seguir conforme las circunstancias del caso.
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ARTICULO 58. (TEXTO ANTERIOR) Se admitirán como medios de prueba la confesional, la instrumental o documental, la pericial, la testimonial, la informativa, la inspección judicial y las presunciones o indicios.
Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo y pertinente no previsto de modo expreso en este Código, el juez establecerá la manera de diligenciarlo, empleando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere analógicamente aplicable.
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Admisibilidad y pertinencia.
ARTICULO 59: (Nuevo texto s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009)
a) La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración necesaria, debiendo cada parte probar los presupuestos de hecho de la posición que sustenta en el supuesto de que fuera controvertida, sin perjuicio de las presunciones establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes de fondo como de forma, en estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o normas de policía laboral.
El juez o tribunal, en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la distribución del esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las circunstancias particulares de la causa determinen que una de las partes se encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para producir cierta prueba.
b) Todo el material probatorio producido y que se juzgue conducente y relevante, será valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sin perjuicio de ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las que consideren esenciales para dirimir el conflicto.
c) Ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso de nulidad contra la sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria.
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ARTICULO 59. (TEXTO ANTERIOR) La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración necesaria. No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante resolución fundada.
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Término.
ARTICULO 60. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni recurso alguno.
Las pruebas que se incorporaren al proceso después del vencimiento del término para alegar serán tomadas en consideración.

Pruebas de oficio.
ARTICULO 61. En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.

Hechos nuevos.
ARTICULO 62. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo vinculado con la cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal en cualquier estado de la causa, en cuyo caso será también de aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.

Producción de la prueba. Negligencia.
ARTICULO 63. A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas. Fracasada una diligencia de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a menos que expresamente la urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo subsiguiente.

Prueba comisionada.
ARTICULO 64. La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la legislación local aplicable.

CAPITULO II
Confesional

Admisión.
ARTICULO 65: (Nuevo texto s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009) Sólo se admitirá la prueba confesional una vez y en primera instancia.
Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego respectivo y se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de la parte."
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ARTICULO 65. (TEXTO ANTERIOR) Sólo se admitirá la prueba confesional una vez y en primera instancia. Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego respectivo y se producirá en la audiencia de trámite.
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Notificación. Apercibimiento.
ARTICULO 66. Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el absolvente será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación, salvo prueba en contrario.

Respuestas evasivas.
ARTICULO 67. Si el absolvente adujere ignorancia no excusable, contestare en forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la posición, salvo prueba en contrario.

Personas de existencia ideal.
ARTICULO 68: (Nuevo texto s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009) Si se tratare de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.
En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.
Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal, los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren habilitados para ello por poderes especiales o generales.
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ARTICULO 68. (TEXTO ANTERIOR) Si se tratare de personas de existencia ideal, además de los representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con mandato suficiente y debidamente instruídos sobre los hechos debatidos. La elección del absolvente corresponderá a la parte proponente, salvo que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.
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Recepción.
ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de nulidad.

Lugar de la absolución.
ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que conste en los autos.

CAPITULO III
Documental

Reconocimiento o negativa.
ARTICULO 71: (Nuevo texto s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009) Los documentos acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:
a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;
b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de contestarlas;
c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o reconvención, en la audiencia de trámite;
d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal en ejercicio de sus facultades.
En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o recibidos.
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ARTICULO 71. (TEXTO ANTERIOR) Toda persona contra quien se presenten en juicio documentos privados que se le atribuyen, deberá reconocer o negar categóricamente su autenticidad y la recepción de las cartas y telegramas que se le hubieren remitido y cuyas copias se acompañen, bajo apercibimiento de tenerse por reconocidos o recibidos tales documentos.
El reconocimiento o la negativa deberán formularse en las siguientes oportunidades procesales:
a) Para los documentos acompañados con la demanda: en el escrito de responde;
b) Para los documentos ofrecidos con la contestación de la demanda, con las excepciones y la reconvención o la contestación de éstas: en la audiencia de trámite;
c) Para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya sea de fecha posterior a la misma, o que hubieren llegado a conocimiento de las partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal en ejercicio de sus facultades.
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Documentos no sellados.
ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.

Expedientes administrativos.
ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia, las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo organizará al efecto.

Documental exenta de reconocimiento.
ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.

Copia de documental. Excepciones.
ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.
Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los interesados puedan consultarlos.
El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.

CAPITULO IV
Pericial

Designación.
ARTICULO 76: (Nuevo texto s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009) Si cualquiera de las partes ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por sorteo, conforme las normas vigentes.
Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.
Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado -oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.
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ARTICULO 76. (TEXTO ANTERIOR) Si cualquiera de las partes ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por sorteo, en oportunidad de la audiencia de trámite.
La diligencia pericial será practicada por un perito, a menos que el juez de oficio o a pedido de partes decida ampliar su número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.
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Notificación. Excusación. Recusación.
ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las veinticuatro horas.
Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas para los jueces.

Aceptación.
ARTICULO 78. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal Civil y Comercial.

Plazo.
ARTICULO 79. El plazo para expedirse será de diez días desde la última aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el término respectivo.

Sanciones.
ARTICULO 80. Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado, se harán pasibles de las sanciones determinadas en el artículo 78 de este Código.

Procedimiento.
ARTICULO 81. En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres días.
A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.
Honorarios.

ARTICULO 82: (Nuevo texto s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009) Cuando el trabajador resulte vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la Provincia, salvo:
a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago suficiente en relación al monto reclamado;
b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.
En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio, en trámite al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia, firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución de sentencia previsto en este Código.
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ARTICULO 82. (TEXTO ANTERIOR) Cuando fuere vencido el trabajador, los honorarios de los peritos serán abonados por la Provincia siempre que se justifique sumariamente que aquél es insolvente.
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Pericias oficiales.
ARTICULO 83. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare necesarias; las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61 de este Código.
Los peritos oficiales además asesorarán a los jueces, practicarán las diligencias que éstos les ordenaren y expedirán los informes que les solicitaren.
También podrán los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la administración pública.

CAPITULO V
Testimonial

Ofrecimiento.
ARTICULO 84. Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el interrogatorio respectivo.

Testigos. Número. Testigos reemplazantes.
ARTICULO 85. Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce años. Su número no podrá exceder de cinco por cada parte, pero si la naturaleza del juicio lo justificare podrá admitirse un número mayor. En el mismo acto podrá proponerse igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de fallecimiento, incapacidad o ausencia.
No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer documentos.

Individualización.
ARTICULO 86. Aunque las circunstancias personales declaradas por el testigo no coincidieren con las proporcionadas por las partes, se procederá a recibir declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma persona a quien se quiso citar, y que no ha existido intención de inducir a error a la contraria.

Citación.
ARTICULO 87. Los testigos serán citados con no menos de tres días de anticipación, por intermedio de la autoridad policial, por cédula, o telegrama colacionado, haciéndoseles conocer el apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública y las demás sanciones penales que pudieren corresponder.

Incomparecencia.
ARTICULO 88. El testigo que no comparezca a la primera citación sin justa causa, será traído por la fuerza pública, para una nueva audiencia. No se librará oficio a la autoridad policial a tales fines, mientras no se acredite la oportuna notificación a las partes.

Declaración testimonial. Ampliación del interrogatorio.
ARTICULO 89. El juez examinará directamente a los testigos previo juramento o promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus datos personales y generales de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el juez lo exigirá. Agotado el interrogatorio que formule el juez, las partes, con su autorización, podrán interrogar a los testigos dentro de lo pertinente.
(Texto Ordenado Ley 11.179).

Terceros citados a reconocer documentos.
ARTICULO 90. No será necesario acompañar interrogatorio al ofrecer el reconocimiento de documentos por terceros, quienes solamente podrán ser preguntados por el juez y las partes, previa autorización de aquél, sobre el contenido y alcance del documento.

Careo.
ARTICULO 91. El juez podrá, a petición de parte o de oficio, proceder al careo de los testigos cuyas declaraciones fueren contradictorias.

Falso testimonio o soborno.
ARTICULO 92. Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso testimonio o de soborno, el juez podrá decretar de inmediato su detención, poniéndolo a disposición del juzgado competente, con remisión de los antecedentes que estime pertinentes.

Tachas. Causales.
ARTICULO 93. Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en inhabilidad o en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración; y al dictarse sentencia será apreciado el valor del testimonio. Las pruebas de las tachas deberán ofrecerse dentro de los tres días y producirse durante el término probatorio del principal.

CAPITULO VI

Informativa - Requerimiento.
ARTICULO 94. Los jueces podrán de oficio o a petición de parte requerir de las oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades privadas los informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos concretos, claramente individualizados, que se debatan en el pleito y que consten en anotaciones o asientos de sus libros. En el oficio respectivo, podrá autorizarse a las partes o a sus profesionales para diligenciarlo; debiendo la respuesta citar expresamente la fuente de información requerida.
Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles; salvo que el juez hubiere fijado un plazo distinto.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado antes del vencimiento de aquél sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.


CAPITULO VII

Inspección Judicial Constatación.
ARTICULO 95. El juez, de oficio o a petición de parte, procederá al exámen de lugares, cosas o circunstancias a los efectos de constatar de visu aquellos extremos que considere apreciables como elemento de juicio con asistencia de peritos, asesores o testigos si así lo estime necesario. Si no mediare urgencia, se citará con antelación no menor de dos días a las partes, las que podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas durante el acto de la inspección, de la que se extenderá acta si aquéllas lo solicitaren.


CAPITULO VIII

Presunciones Remisión.
ARTICULO 96. En materia de presunciones regirán las disposiciones de la ley sustantiva laboral y las del Código Procesal Civil y Comercial.


TITULO V (audio)
SENTENCIA


CAPITULO UNICO
Contenido

Requisitos.
ARTICULO 97. La sentencia debe contener, bajo sanción de nulidad:
a) EL lugar y fecha en que se dicte;
b) Nombre y apellido de las partes e individualización de la causa;
c) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, formulados por las partes, en la de primera instancia;
d) Los motivos de hecho y de derecho, con referencia a la acción deducida y derechos controvertidos;
e) La admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la demanda y en su caso, de la reconvención; y los intereses si correspondiere, aún cuando no hubieren sido reclamados;
f) La firma del juez o miembros del tribunal.

Sentencia ultra petita
ARTICULO 98. El juez o tribunal podrá sentenciar ultra petita, sobre las cuestiones que han sido materia de litigio.

Aclaratoria.
ARTICULO 99: (Nuevo texto s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009) El juez o tribunal podrá, a pedido de parte, dentro del término de tres días de la notificación de la sentencia, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión que hubiere sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. El recurso se resolverá sin sustanciación alguna al día siguiente.
La aclaratoria no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos que pudieren corresponder.
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ARTICULO 99. (TEXTO ANTERIOR) El juez o tribunal podrá, a pedido de parte, dentro del término de dos días de la notificación de la sentencia, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, y suplir cualquier omisión que hubiere sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. El recurso se resolverá sin sustanciación alguna al día siguiente. La aclaratoria no interrumpe los plazos para interposición de los recursos que pudieren corresponder.
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Errores formales.
ARTICULO 100. El error puramente numérico o sobre el nombre o calidades de las partes, no perjudicará, y podrá ser corregido por el juez o tribunal en cualquier estado del juicio.


TITULO VI (audio)
COSTAS

CAPITULO UNICO
Determinación

Imposición.
ARTICULO 101. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.
Las costas serán impuestas por su orden en caso de allanamiento tempestivo de la prescripción oportunamente opuesta.

Vencimiento recíproco.
ARTICULO 102. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por el juez o tribunal en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas; pero si la reducción de las pretensiones de una de las partes no superare el 20% o dependiere legalmente del arbitrio judicial o dictamen de perito, procederá la condenación total en costas al vencido. No obstante, los magistrados podrán eximir total o parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre que encuentren mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.

Costas a cargo del trabajador. Incidentes.
ARTICULO 103. La falta de pago de las costas por el trabajador vencido en un incidente no paralizará el trámite del juicio principal, ni le impedirá plantear nuevos incidentes.

Allanamiento.
ARTICULO 104. Cualquiera de las partes incurrirá en costas no obstante el allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda después de la reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente, o hubiere obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de obligaciones legales o convencionales, o por no haber respondido a las intimaciones privadas debidamente justificadas.


TITULO VII (audio)
RECURSOS

CAPITULO I
Reposición

Procedencia.
ARTICULO 105. El recurso de reposición tendrá lugar solamente contra las providencias, decretos o autos dictados sin sustanciación, trajeren o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que los dictó los revoque por contrario imperio.

Plazo y trámite.
ARTICULO 106. Deberá interponerse dentro de los tres días y se dictará resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurre, será resuelta sin sustanciación.

Improcedencia. Prueba.
ARTICULO 107. Si el recurso fuere notoriamente improcedente, el juez o tribunal podrá desecharlo sin ningún trámite.
Si la resolución dependiere de hechos controvertidos podrá ordenarse que se produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de interposición y respuesta.

CAPITULO II
Apelación

Procedencia.
ARTICULO 108. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto expresamente en contrario, procederá contra:
a) La sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;
b) Las resoluciones que acojan excepciones;
c) Las resoluciones que rechacen excepciones;
d) Los demás autos que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

Interposición. Forma y plazo. Domicilio. Efecto. Concesión.
ARTICULO 109: (Nuevo texto s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009).
I- Interposición:
La apelación será deducida dentro de los cinco días de la notificación, debiendo el apelante especificar expresamente si la impugnación es total o parcial. Ante la falta de especificación acerca de los alcances del recurso, se considerará que la apelación se interpone contra la totalidad de la sentencia.
Si el recurso de apelación fuera interpuesto en forma parcial, se precisarán los puntos o rubros del fallo que se recurren; ante el incumplimiento de este recaudo, el juez intimará al apelante para que en el plazo de dos días subsane la insuficiencia, bajo apercibimiento implícito de tener por no interpuesto el recurso. En ambos casos, si el Tribunal de Alzada advirtiera, al momento de dictar sentencia, que el apelante no expresó agravios respecto de rubros económica o jurídicamente relevantes, o que los vertidos fueran notoriamente inconsistentes en relación con los hechos o pruebas de la causa, deberá aplicar las sanciones económicas a que diera lugar la conducta procesal abusiva o dilatoria, graduadas prudencialmente.
II- Constitución de Domicilio:
Cuando la sede del tribunal de apelación no estuviera en el mismo lugar que la del juzgado, las partes deberán constituir domicilio procesal en el asiento del primero, en las siguientes oportunidades procesales:
a) la apelante, al interponer el recurso de apelación;
b) la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de los tres días de notificársele la concesión del recurso.
En caso de omitirse el cumplimiento de este requisito, se tendrá por constituido domicilio procesal en la secretaría del tribunal de apelación.
III - Efecto:
El recurso de apelación, excepto que este Código establezca algo distinto, será concedido con efecto suspensivo.
IV - Concesión. Remedios:
En el caso de sentencias que manden a pagar obligaciones dinerarias de hasta 40 (cuarenta) unidades JUS, para la concesión del recurso se deberá acreditar el previo depósito judicial de la acreencia admitida, a la orden del juzgado y con imputación a la causa. Esta suma quedará depositada hasta tanto exista sentencia con autoridad de cosa juzgada. Igual regla se seguirá cuando la apelación fuera interpuesta como parcial y la cuantía de los rubros apelados no superare el equivalente a dicha suma. El juez considerará a tales fines los importes que obren en la sentencia, en la pericia contable o en la demanda, estimando en su caso los intereses aproximadamente devengados desde entonces, no admitiéndose ninguna articulación incidental sobre su decisión.
El juez proveerá el recurso sin sustanciación alguna. El auto o decreto por el que se conceda un recurso podrá ser revocado, modificado o reformado por el juez que lo dictó y también por el Tribunal de Alzada. En ambos casos, el reclamo se formalizará mediante el pedido de reposición.
El rechazo de la impugnación no impide su reiteración ante el Tribunal de Alzada.
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Interposición. Forma y Plazo.
ARTICULO 109. (TEXTO ANTERIOR) La apelación será deducida dentro de los cinco días de la notificación, debiendo el apelante especificar expresamente si la impugnación es total o parcial. En este último caso, precisará sobre que puntos o rubros de la sentencia recurre. Ante el incumplimiento de estos recaudos, se tendrá por no interpuesto el recurso.
Cuando la sede del tribunal de apelación no estuviere en el mismo lugar que la del juzgado, las partes deberán constituir domicilio legal en el asiento del primero, la apelante al deducir el recurso y la apelada ante el mismo juez de primera instancia, dentro de los tres días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión se tendrá por constituído domicilio legal en secretaría.
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Elevación de los autos. Apelación inmediata y diferida
ARTICULO 110: (Nuevo texto s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009). En los casos de los incisos a) y b) del Artículo 108, concedido el recurso se elevarán los autos al superior para su sustanciación, inmediatamente después de vencidos los plazos del Artículo 109.
En los casos de los incisos c) y d) del Artículo 108, el recurso se sustanciará conjuntamente con el que se concediere contra la sentencia definitiva, o de manera autónoma en el caso en que la sentencia no hubiera sido recurrida, siempre que el mismo se hubiera deducido en tiempo y forma y se mantuviera en la alzada.
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Elevación de los autos. Apelación diferida.
ARTICULO 110. (TEXTO ANTERIOR) En los casos de los incisos a) y b) del artículo 108, concedido el recurso se elevarán los autos al Superior para su sustanciación, inmediatamente después de vencidos los plazos del artículo anterior. Los secretarios intervinientes serán responsables del cumplimiento de esta disposición, de conformidad a lo dispuesto con el artículo 36.
En los casos de los incisos c) y d) del mismo artículo, el recurso se sustanciará conjuntamente con el que se concediere contra la sentencia definitiva, siempre que el mismo se hubiere deducido en tiempo y forma y se mantuviere en la alzada.
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Desistimiento.
ARTICULO 111(Nuevo texto s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009). El apelante podrá desistir de los recursos interpuestos. Si el desistimiento se formalizara antes de expresar agravios, no generará costas.
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Desistimiento del recurso.
ARTICULO 111(TEXTO ANTERIOR) El apelante podrá también desistir de los recursos interpuestos hasta la elevación de los autos, ante el mismo juez de la causa.
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CAPITULO III
Nulidad

Procedencia.
ARTICULO 112(Nuevo texto s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009). Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 38, el recurso de nulidad sólo procederá contra las sentencias definitivas y autos posteriores a ésta, pronunciados con violación u omisión de las formas y solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de sustanciales.
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ARTICULO 112. (TEXTO ANTERIOR) El recurso de nulidad sólo procederá contra las sentencias definitivas pronunciadas con violación u omisión de las formas y solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de sustanciales.
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Interposición y sustanciación.
ARTICULO 113(Nuevo texto s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009). Se interpondrá conjuntamente con el recurso de apelación, en el mismo plazo y se sustanciará por los mismos trámites. La interposición de uno no llevará implícito el del otro y deberán sostenerse de manera autónoma ante la Alzada.
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ARTICULO 113. (TEXTO ANTERIOR) Se interpondrá conjuntamente con el de apelación, en el mismo término, y se sustanciará por los mismos trámites. La interposición de uno no llevará implícito el otro.
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Efectos.
ARTICULO 114: (Nuevo texto s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009). Si el procedimiento estuviera arreglado a derecho y la nulidad proviniera de la forma y contenido de la resolución, el tribunal de apelación así lo declarará y dictará la que corresponda.
Si la nulidad proviniera de vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado que por orden de nominación corresponda para que tramite la causa y dicte resolución.
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ARTICULO 114. (TEXTO ANTERIOR) Si el procedimiento estuviere arreglado a derecho y la nulidad proviniere de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación así lo declarará y dictará la que corresponda.
Si la nulidad proviniere de vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado que correspondiere para que tramite la causa y dicte resolución.
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CAPITULO IV
Recurso directo.

Interposición. Trámite.
ARTICULO 115: (Nuevo texto s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009).
a) Si el juez denegare los recursos de apelación o nulidad, el recurrente podrá acudir directamente ante el tribunal de alzada pidiendo la concesión del recurso. El recurso directo se interpondrá dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la denegatoria si el superior tuviera su asiento en el lugar del juicio y de los diez días en los otros casos, acompañando copia de las resoluciones recurridas y su notificación, del escrito de interposición del recurso y del auto o decreto denegatorio del recurso y su notificación. El tribunal de alzada puede solicitar los informes sobre cualquier circunstancia de la causa y, excepcionalmente, requerir la elevación de los autos principales para su consulta, debiendo reintegrarlos en el término de tres días.
b) Presentado el recurso directo, el tribunal decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y la forma o modo de su otorgamiento si correspondiera. En el primer caso, remitirá las copias al juez de primera instancia; en el segundo, ordenará la elevación de los autos principales para tramitar el recurso.
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Recurso directo. Interposición.
ARTICULO 115. (TEXTO ANTERIOR) Cuando se denegaren los recursos de apelación o nulidad, podrá interponerse recurso directo ante el tribunal de apelación, dentro del plazo de tres días posteriores a la notificación de la denegatoria, si éste tuviere su asiento en la misma ciudad, y de seis días en los otros casos; observándose en lo demás, lo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial.
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CAPITULO V
Recursos especiales y extraordinarios.

Remisión a leyes particulares.
ARTICULO 116(Nuevo texto s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009). Los recursos especiales, tanto ordinarios como extraordinarios, legislados y regulados en leyes particulares, se sustanciarán por los trámites previstos en las mismas, sin perjuicio de otros que se establezcan en este Código.
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Remisión.
ARTICULO 116. (TEXTO ANTERIOR) Los recursos especiales y extraordinarios procederán en los casos establecidos en las leyes específicas y se sustanciarán por los trámites previstos en las mismas.
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TITULO VIII (audio)
PROCEDIMIENTO EN LA ALZADA

CAPITULO I
Sustanciación.

Procedimiento en la Alzada.
ARTICULO 117: (Nuevo texto s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009).
I -- Recepción de los autos. Notificación.
Recibidos los autos en el tribunal de alzada, se notificará a las partes la integración del tribunal.
Dentro de los cinco días de efectuada la notificación, deberán plantearse las cuestiones relativas a la concesión del recurso efectuado por el juez de primera instancia, según lo establecido en el apartado IV del Artículo 109.
II -- Expresión de Agravios.
Consentida la integración del tribunal, se correrá traslado al apelante para que exprese sus agravios dentro del término de cinco días cuando la sede del tribunal de apelación estuviera en la misma ciudad que la del juzgado a quo o por diez días en los demás supuestos, con apercibimiento de tenerse por operada la deserción del recurso.
De la expresión de agravios se correrá traslado al apelado por igual término. Si ambas partes hubieran recurrido, se correrán los traslados por su orden, debiendo la demandada expresar los suyos al contestar los de la actora. De estos últimos se correrá traslado a la otra parte.
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Recepción de los autos. Expresión de agravios.
ARTICULO 117. (TEXTO ANTERIOR) Recepción de autos. Expresión de agravios. Recibidos los autos, se dispondrá correr traslado al apelante para que exprese agravios dentro del término de cinco días cuando la sede del Tribunal de Apelación se encuentre ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal “a quo” y de diez días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por operada la deserción del recurso. (Art. conforme Ley 11.716).
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Expresión de agravios. Requisitos.
ARTICULO 118: (Nuevo texto s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009). La expresión de agravios deberá fundarse y contener la crítica concreta y razonada de los puntos de la sentencia que el apelante considere equivocados, precisando los errores de hecho o de derecho en los que hubiere incurrido. La omisión de este requisito podrá ser tomada por el tribunal, al decidir la causa, como conformidad con las afirmaciones contenidas en . aquella. No resulta admisible la simple remisión a presentaciones anteriores.
En todos los supuestos se examinarán los agravios de conformidad con lo establecido en el Artículo 109.
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Requisitos.
ARTICULO 118. (TEXTO ANTERIOR) En la expresión de agravios deberá fundarse concretamente la disconformidad con los puntos de la sentencia que fueron objeto de recurso. La omisión de este requisito podrá ser tomada por el tribunal, al decidir la causa, como conformidad con las afirmaciones contenidas en aquélla.
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Conclusión de la causa.
ARTICULO 119: (Nuevo texto s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009). Contestados los agravios o vencido el plazo para hacerlo, se dictará sentencia dentro del término de quince días.
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Traslado. Conclusión de la causa.
ARTICULO 119. (TEXTO ANTERIOR) De la expresión de agravios se correrá traslado al apelado por igual término. Si ambas partes hubieren recurrido, se correrán los traslados por su orden, debiendo la demandada expresar los suyos al contestar los de la actora. De estos últimos se correrá traslado a la otra parte.
Contestados los agravios o vencido el plazo para hacerlo, se dictará sentencia dentro del término de quince días.
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CAPITULO II
Jurisprudencia obligatoria.

Tribunal pleno o plenario.
ARTICULO 120(Nuevo texto s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009). En los supuestos en los que se peticione la formación de tribunal pleno o plenario, se procederá de conformidad con lo establecido en la ley Nº 10160 -Orgánica del Poder Judicial-. El pedido de tribunal pleno o plenario deberá girarse a la Presidencia a fin de que la Cámara examine, por simple mayoría de votos, los requisitos de admisibilidad del pedido, de conformidad con las pautas establecidas en aquella. En el supuesto de Tribunal plenario, actuará la Presidencia de la Cámara donde tramitan los autos.
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Jurisprudencia obligatoria. Tribunal pleno.
ARTICULO 120. (TEXTO ANTERIOR) Siempre que las cuestiones de derecho en debate hayan sido materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda instancia del fuero laboral de la Provincia, podrá la Sala, de oficio o a petición de parte, resolver que la sentencia se dicte por todos los miembros de las Cámaras. Los acuerdos plenarios que se adoptaren serán obligatorios para todos los tribunales con competencia laboral de ambas instancias que conozcan en procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a nuevo examen de oficio o a pedido de parte, requiriéndose los dos tercios de votos para que proceda su revisión antes de transcurrir cinco años de dictado el pronunciamiento anterior.
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(Nuevo Titulo s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009).
TÍTULO IX  (audio)
PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS

CAPÍTULO I
Pronto pago

Procedencia del pronto pago.
ARTICULO 121: Si una de las partes, en cualquier estado del juicio o en actuaciones labradas por ante la autoridad administrativa del trabajo, reconociera adeudar a la otra algún crédito cuyo importe fuera líquido o pudiera liquidarse por simples operaciones contables y tuviera por origen la relación laboral, el juez, a petición de parte, ordenará su inmediato pago, quedando expedito en caso contrario el procedimiento establecido por este Código para su ejecución.
En caso de que la sentencia fuere consentida parcialmente, procederá igualmente el pago inmediato o la ejecución en lo que no ha sido objeto de recurso.


CAPÍTULO II
Procedimiento declarativo con trámite abreviado.

Condiciones generales de procedencia.
ARTICULO 122: Procederá el trámite reglado en este capítulo cuando el trabajador, al demandar el pago de una suma de dinero líquida o que se puede liquidar mediante simples operaciones contables:
a) invoque pretensiones que tornen innecesario cualquier debate causal o de derecho en torno a la procedencia del crédito; y
b) lo haga con respaldo documental que confiera fuerte probabilidad de ser ciertas las circunstancias de hecho de las que dependa la existencia y cuantificación de aquél.
A los fines de la admisibilidad, bastará con la atribución del documento a la contraparte o, en caso de instrumentos públicos o privados emanados de terceros, que se identifique claramente al autor y, en su caso, al fedatario o a la oficina en que pueden recabarse.
La utilización de esta vía no implica renunciar a los mejores derechos de los que el actor se considere titular, por los mismos o distintos rubros, ni es incompatible con su reclamo por el trámite ordinario.
Utilizadas ambas vías, entenderá en ellas el juez o tribunal que hubiere prevenido.

Enunciación de supuestos de procedencia.
ARTICULO 123: Sin perjuicio de otros supuestos adecuados a las condiciones generales de procedencia, bajo sus exigencias, se entenderá especialmente que habilitan esta vía:
a) el despido directo sin invocación de causa, o en que la invocada viole de modo evidente la carga de suficiente claridad o resulte manifiestamente inconsistente con la configuración legal de la injuria;
b) el despido indirecto por falta de pago de haberes, previamente intimados;
c) el despido directo justificado en fuerza mayor o en falta o disminución de trabajo, respecto de la indemnización atenuada que corresponde en tales casos;
d) el pago de la indemnización acordada por la ley en los demás supuestos de extinción del contrato que sólo dependan de la verificación objetiva de un hecho, siempre que el mismo se documente con la demanda; en el supuesto de la indemnización por incapacidad absoluta e inculpable se entenderá verificado, a estos fines, si se acompaña dictamen médico oficial que acredite una incapacidad del 66% o más;
e) el pago de salarios en mora, cuando con la demanda se acompañen copias de recibos por períodos anteriores u otros instrumentos de los que se desprenda verosímilmente que la relación laboral se encontraba vigente al momento en que se afirman devengados.

Tutela de la representación gremial.
ARTICULO 124: El trámite reglado en este título se aplicará a la demanda por reinstalación prevista en la ley de Asociaciones Sindicales cuando se acompañen a la misma las certificaciones expedidas por la entidad sindical relativas a su candidatura o investidura, constancia de la notificación escrita de su postulación o designación al empleador y de la comunicación al representante o candidato, del acto prohibido o vedado por la legislación sustantiva. En tal caso, no se admitirá como oposición válida ninguna defensa basada en la justificación sustancial del acto, ni tampoco impugnaciones referidas a la investidura que no hayan sido realizadas por escrito antes de comunicar la medida. El plazo previsto en el artículo 127 será, en este supuesto, de tres días. Firme la sentencia que ordene la reinstalación, quedará además expedita la ejecución de los salarios caídos.

Certificaciones.
ARTICULO 125: El trámite abreviado procederá también para demandar la entrega de los certificados de trabajo, de aportes o de formación profesional que deban expedir los empleadores al término de una relación laboral, de aprendizaje, de pasantía o modalidades asimilables, conforme a las disposiciones legales, convencionales o reglamentarias del Derecho del Trabajo, incluyendo la restitución de la libreta prevista en el régimen de la construcción, toda vez que de la documentación acompañada se desprendan las circunstancias de hecho que deban asentarse en las mismas.

Demanda.
ARTICULO 126: La demanda deberá proponerse con los requisitos del artículo 39, y las siguientes modificaciones:
a) la identificación del demandado y denuncia de su domicilio;
b) no se admitirá ninguna otra prueba que la informativa o pericia caligráfica necesaria para corroborar, de ser negada, la autenticidad de algún instrumento identificado en la demanda, o su envío o recepción;
c) deberá cuantificarse el crédito, o suministrarse con detalle y precisión las bases para las operaciones contables pertinentes.

Resolución. Notificación. Embargo.
ARTICULO 127: Recibida la demanda, si el juez considerase satisfechas las exigencias de admisibilidad del trámite y entendiera que resulta competente, dictará resolución ordenando el cumplimiento de la obligación demandada dentro de los diez días. Si el demandado se domiciliare fuera de la sede del juzgado, el juez podrá ampliar el plazo intimatorio hasta un máximo de veinte días.
La resolución se notificará íntegramente por oficial de justicia, o en su defecto por quien cumpliera su función, con copia de la demanda y documentación pertinente, en el domicilio real, no siendo admisible la citación por edictos.
Podrá igualmente, a pedido del actor, ordenarse la traba de embargo preventivo por el importe de la demanda, sus intereses y costas.
Las medidas cautelares se entenderán siempre dictadas bajo la responsabilidad del solicitante. En casos especiales el juez, por auto fundado, podrá exigir contra cautela.

Traslado. Apercibimiento.
ARTICULO 128: La resolución del artículo anterior conlleva implícitamente un traslado para que, en el mismo plazo, el demandado se allane o se oponga.
Dicho traslado se hará bajo apercibimiento de que el silencio o la falta de oposición idónea producirá el efecto de consolidar la resolución notificada, que en tal caso pasará en autoridad de cosa juzgada material.

Allanamiento.
ARTICULO 129: En el contexto de este título el allanamiento supone la renuncia a discutir la procedencia sustancial de la pretensión demandada. Producido, concluye la fase declarativa quedando expedita la ejecución conforme a las normas de . este código, en la que sólo podrán discutirse los aspectos aritméticos de la liquidación.
Podrá también hacerse, por escrito, un ofrecimiento de cancelación total en cuotas con fechas ciertas de pago. Aceptada del mismo modo la propuesta por el actor, su posterior incumplimiento dará derecho al trabajador a ejecutar sin más trámite la totalidad del saldo.

Oposición.
ARTICULO 130: Dentro del plazo acordado para el cumplimiento, el demandado podrá oponerse a la procedencia del trámite abreviado.
Además de la prescripción, la oposición sólo se admitirá con los siguientes fundamentos:
a) falsedad extrínseca de los documentos atribuidos a la demandada o a terceros, o negativa del envío o recepción de la correspondencia en su caso;
b) hechos o actos jurídicos extintivos de la obligación demandada, debidamente documentados;
c) negativa sobre el fundamento fáctico o jurídico del crédito con base en razones que, apreciadas estrictamente por el juez, resulten en la necesidad o conveniencia de imprimir a la especie el trámite ordinario.
Las cuestiones puramente aritméticas relativas a la cuantificación del crédito no autorizan a oponerse y serán diferidas a la etapa de ejecución, sin perjuicio de la facultad judicial de convocar a audiencia conciliatoria.
Los reconocimientos parciales que resulten explícitos, o aquellos que deriven de la falta de oposición expresa y concreta a ciertos rubros, o a una porción de los mismos, darán lugar a que se declare su pronto pago según el capítulo anterior.

Trámite de la oposición.
ARTICULO 131: El juez podrá rechazar liminarmente las oposiciones que no se ajusten a las exigencias del artículo anterior. En caso contrario, correrá traslado por cinco días a la actora para que se expida sobre el mérito de la oposición, debiendo en tal oportunidad reconocer o negar los documentos que en la misma se le hubieren atribuido.

Prueba de la documentación atribuida.
ARTICULO 132: Cuando la impugnación se hubiere basado en documentos cuya autenticidad o recepción estuviere controvertida, el juez deberá disponer, antes de expedirse, la producción de la prueba pericial o la informativa necesaria para dirimir el punto.

Sentencia. Recursos.
ARTICULO 133: Oídas las partes y diligenciada en su caso la prueba del artículo anterior, el juez dictará sentencia dentro del plazo de cinco días admitiendo o rechazando la oposición.
Si hiciere lugar a la oposición, será inapelable para el actor, pero se considerará que hace cosa juzgada meramente formal y no impide la promoción o continuación del trámite ordinario por los mismos rubros. La prueba producida con control de partes en este pleito podrá trasladarse al juicio ordinario.
Si rechazare la oposición, la sentencia podrá ser apelada dentro del término de cinco días y se concederá con elevación inmediata y efecto suspensivo.
Es requisito de su admisión la fundamentación simultánea y el depósito judicial a cuenta y orden del juzgado de la obligación dineraria emergente de la sentencia si la misma es igual o inferior a 40 (cuarenta) unidades jus. Elevados los autos, la recurrida podrá presentar memorial dentro de los cinco días de notificarse la radicación en la alzada.

Sanciones. Costas. Honorarios.
ARTICULO 134: La negativa injustificada de la autenticidad de documentos atribuidos o del envío o recepción de correspondencia será juzgada como abusiva y el juez deberá aplicar con especial rigor, las sanciones previstas por la legislación de fondo o adjetiva para los supuestos de conducta procesal temeraria o dilatoria.
El demandado vencido en la oposición que dedujere soportará las costas del trámite, y los honorarios se regularán en tal caso como si correspondiere a un juicio de conocimiento completo.
En todos los demás supuestos se estará a las disposiciones comunes sobre imposición o distribución de costas, pero los honorarios se regularán con reducción de un cincuenta por ciento.


CAPÍTULO III
Demandas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales

Procedencia del pronto pago
ARTICULO 135: Cuando en sede administrativa, provincial o nacional, hubiere quedado firme la determinación de un crédito imputado a indemnización tarifada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la demanda para obtener su cobro tramitará por la vía del pronto pago.

Procedimiento.
ARTICULO 136: Cuando la naturaleza laboral del accidente o enfermedad estuviere reconocida por el responsable o mediare determinación firme en sede administrativa, quedando pendiente exclusivamente la controversia sobre la determinación del grado de incapacidad o sobre el monto de la indemnización según los baremos y tarifas legales, deberá procederse con arreglo al trámite sumarísimo adecuado a las siguientes disposiciones:
a) con la demanda deberán acompañarse todos los antecedentes documentados que obren en poder del actor, o indicarse el modo de recabarlos. Deberá indicar además, clara y fundadamente, la razón de su disconformidad con el grado o tipo de incapacidad acordado, con referencia a los baremos y demás factores de ponderación emergentes de la regulación de fondo, o el modo de cuantificar la indemnización según las tarifas de ley;
b) en el responde se deberá indicar claramente cuál es el grado de incapacidad que, a juicio del responsable, corresponde asignar a la víctima según la normativa de fondo, o cuál es el importe correcto de la liquidación, acompañando toda la documentación que respalda su criterio. El traslado de la demanda conlleva el apercibimiento de que su silencio o el incumplimiento de la carga de contradecir fundadamente, dará lugar a que se dicte sentencia sin más trámite conforme a derecho;
c) si demanda y contestación cumplieran los requisitos impuestos por los incisos anteriores, el juez dispondrá sin más trámite la realización de la pericia médica, contable o ambas;
d) en el supuesto de que la víctima hubiere sido un agente público, esta vía sólo quedará habilitada cuando se hubieren cumplimentado las instancias administrativas para la calificación del infortunio y la determinación de la incapacidad, según los reglamentos administrativos, o corresponda tenerlas por agotadas por mora de la Administración;
e) sólo será recurrible la sentencia definitiva;
f) la sustanciación de este trámite no suspende el derecho de la víctima a recibir las prestaciones dinerarias o en especie ajenas a la controversia, ni inhibe la declaración del pronto pago respecto del porcentaje de incapacidad o del resarcimiento reconocidos en sede administrativa o en el responde.

Opciones de procedimiento.
ARTICULO 137: Cuando estuviere negada la ocurrencia del siniestro, su naturaleza laboral, o cuando se demandare la reparación integral por daños y perjuicios, se aplicará el trámite ordinario previsto en esta ley.
Las acciones que la víctima o sus derechohabientes tuvieren contra distintos responsables con motivo del mismo siniestro podrán, en tal caso, tramitar en el mismo expediente, aplicándose las reglas del Código Procesal Civil y Comercial para los casos de acumulación subjetiva por conexidad de los hechos. En caso de haberse propuesto separadamente, el juez podrá ordenarla de oficio, procediéndose a la radicación ante el que hubiere prevenido, en decisión inapelable.
La prueba será común a todos los litigantes, pero la responsabilidad de cada demandado será juzgada conforme a los presupuestos propios de la pretensión intentada contra él.


CAPÍTULO IV
Restitución de multas.

Restitución de multas administrativas.
ARTICULO 138: Una vez firme la sentencia que revoca la aplicación de una multa administrativa de policía del trabajo, o la reduce en su importe, la restitución tramitará ante los jueces de primera instancia por vía de apremio, bastando como título la copia certificada de la sentencia.
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(TITULO ANTERIOR)
TITULO IX
CAPITULO UNICO
Pronto pago. Procedencia
ARTICULO 121. Si una de las partes, en cualquier estado del juicio o en acuerdo celebrado en sede administrativa, reconociera adeudar a la otra algún crédito cuyo importe fuera líquido o pudiera liquidarse por simples operaciones contables y tuviera por origen la relación laboral, el juez, a petición de parte, ordenará su inmediato pago, quedando expedito en caso contrario el procedimiento establecido por este Código para su ejecución
En caso de que la sentencia fuera consentida parcialmente, procederá igualmente el pago inmediato o la ejecución en lo que no ha sido objeto de recurso. (CONFORME LEY 10.888).
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(Nuevo Titulo s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009).
TÍTULO X (audio mp3)

CAPÍTULO ÚNICO
Ejecución de sentencia.

Intimación. Impugnación de la planilla.
ARTICULO 139:
I.- Consentida o ejecutoriada la sentencia, el mismo juez que ha entendido originariamente en la controversia, previa liquidación íntegra y detallada, aprobada, de capital, intereses y costas, ordenará su ejecución intimando el pago al deudor.
II. Si se dedujere impugnación a la planilla practicada, la misma deberá incluir, además de sus fundamentos, una liquidación alternativa de la deuda conforme al criterio del impugnante. En caso de incumplimiento de estos recaudos, el juez o tribunal deberá considerar como no presentada la impugnación, sin perjuicio de ponderar la conducta del impugnante como abusiva.
En todos los casos, el juez resolverá conforme las pautas de la sentencia.
III. La resolución que se dicte será apelable. Elevados los autos, el tribunal de alzada dictará resolución sin más trámite, pudiendo las partes presentar un memorial facultativo dentro de los cinco días de radicación de la causa.

Embargo y ejecución.
ARTICULO 140: No efectuado el pago dentro de los tres días, se trabará embargo en bienes del deudor, decretándose la venta de los mismos por el martillero que se designare, procediéndose conforme lo establecido en el Código . Procesal Civil y Comercial para el cumplimiento de la sentencia de remate.
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(TITULO ANTERIOR)
TITULO X
CAPITULO UNICO
Ejecución de sentencia
Intimación.
ARTICULO 122. Consentida o ejecutoriada la sentencia, el mismo juez que ha entendido originariamente en la controversia, previa liquidación íntegra y detallada, aprobada, de capital, intereses y costas, ordenará su ejecución intimando el pago al deudor.
Embargo y ejecución.
ARTICULO 123. No efectuado el pago dentro de los tres días, se trabará embargo en bienes del deudor, decretándose la venta de los mismos por el martillero que se designare; procediéndose en ello y en lo sucesivo de acuerdo con lo que establece el Código Procesal Civil y Comercial para el cumplimiento de la sentencia de remate.-
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(Nuevo Titulo s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009).
TÍTULO XI

CAPÍTULO ÚNICO
Medidas cautelares

Embargo preventivo. Asistencia médica. Sustitución
ARTICULO 141: Además de las medidas cautelares que correspondieren de acuerdo con lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial, las que serán aplicables siempre que no resultaran incompatibles o no se superpusieran con las establecidas en este código, antes de entablada la demanda o en el curso del juicio, el juez, a petición de parte, según el mérito que arrojen los autos, podrá decretar embargo preventivo en bienes del demandado y también disponer que éste proporcione a su cargo la asistencia médica y farmacéutica requeridas por la víctima del accidente de trabajo o enfermedad profesional en las condiciones previstas por la ley respectiva.
Especialmente podrá decretarse a petición de parte, sin fianza, embargo preventivo sobre bienes del deudor, en los siguientes casos:
a) cuando se justifique sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar bienes o que por cualquier causa, se hubiera disminuido notablemente su responsabilidad patrimonial, en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre que el derecho del peticionante surja verosímilmente de los extremos probados;
b) cuando exista sentencia favorable o confesiones expresas o fictas de hechos que hagan presumir el derecho alegado;
c) cuando la existencia del crédito esté justificada con instrumento público o privado atribuido al deudor, si la firma fuera reconocida o declarada auténtica;
d) en los supuestos en que, conforme las leyes de fondo, los trabajadores tengan privilegio especial sobre los bienes.
En los supuestos de embargos preventivos ordenados, antes del dictado de la sentencia de mérito, sobre fondos, recaudaciones, cuentas corrientes o cualquier otra modalidad que conlleve la inmovilización de dinero, la regla será la sustitución de la cautelar, conforme valoración que efectuará el juez o tribunal acerca de la suficiencia del bien ofrecido. En caso de apelación, será otorgada con efecto devolutivo si ordena la sustitución. En caso de allanamiento tempestivo del peticionante al pedido de sustitución, las costas serán impuestas en el orden causado.
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(TITULO ANTERIOR)
TITULO XI
CAPITULO UNICO
Medidas cautelares. Embargo preventivo. Asistencia médica.
ARTICULO 124. Además de las medidas cautelares que correspondieren de acuerdo con lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial, antes de entablada la demanda o en el curso del juicio, el juez, a petición de parte, según el mérito que arrojen los autos, podrá decretar embargo preventivo en bienes del demandado y también disponer que éste proporcione sin cargo la asistencia médica y farmacéutica requeridas por la víctima del accidente del trabajo o enfermedad profesional en las condiciones previstas por la ley respectiva.
Especialmente podrá decretarse a petición de parte, sin fianza, embargo preventivo sobre los bienes del deudor, en los siguientes casos:
a) Cuando se justifique sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar bienes o que por cualquier causa, se hubiere disminuído notablemente su responsabilidad, en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre que el derecho del peticionante surja verosímilmente de los extremos probados;
b) Cuando exista sentencia favorable o confesiones expresas o fichas de hechos que hagan presumir el derecho alegado;
c) Cuando la existencia del crédito está justificada con instrumento público o privado atribuído al deudor, si la firma fuere reconocida o declarada auténtica.
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TITULO XII
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPITULO UNICO

Desalojo Laboral. Desocupación.
ARTICULO 125. En los casos previstos en el artículo 2do. inciso d) de este Código, promovida la solicitud de desalojo ante el juez competente, éste, previa audiencia del trabajador, podrá disponer la desocupación del inmueble en el término que establezca la ley sustantiva o se fije en su defecto, acreditada que sea la existencia de la causal invocada.


TITULO XIII
DISPOSICIONES ESPECIALES

CAPITULO UNICO

Destino de las multas.
ARTICULO 126. Las multas que impongan los jueces o tribunales con motivo de la aplicación de este Código serán destinadas al fomento de las bibliotecas especializadas que se organizarán en cada Cámara de Trabajo, para consulta de magistrados, funcionarios del fuero y profesionales.

Auxiliar contable.
ARTICULO 127. En cada sala de las Cámaras de Apelación del Trabajo se crea un cargo con categoría de jefe de despacho, que deberá ser desempeñado por un contador público nacional en el carácter de auxiliar contable del fuero laboral.


TITULO XIV
NORMAS SUPLETORIAS

CAPITULO UNICO.

Remisión.
ARTICULO 128. Cuando expresamente lo establezca este Código o cuando resultaren insuficientes sus disposiciones, se aplicarán en forma supletoria los preceptos del Código Procesal Civil y Comercial, debiendo tener en cuenta los magistrados su compatibilidad con las características específicas del proceso laboral; como también la abreviación y simplificación de los trámites. En caso de duda se adoptará el procedimiento que importe menor dilación.


TITULO XV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPITULO UNICO

Vigencia.
ARTICULO 129. Las disposiciones de este Código entrarán en vigencia a los 30 días de su publicación y serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha.
Las causas iniciadas con anterioridad se regirán hasta su finalizción por el procedimiento de la ley 3480.

Derogación.
ARTICULO 130. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, abróganse las leyes 3480, 7838 y toda otra disposición que se oponga al presente.


ARTICULO 131. Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archívese.